{"id":3276,"date":"2021-03-31T13:33:26","date_gmt":"2021-03-31T16:33:26","guid":{"rendered":"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/?p=3276"},"modified":"2021-03-31T13:33:26","modified_gmt":"2021-03-31T16:33:26","slug":"fallos-penales-de-interes-general-estafa-en-concurso-real-con-falsa-denuncia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/columnajuridica.com.ar\/portal\/2021\/03\/31\/fallos-penales-de-interes-general-estafa-en-concurso-real-con-falsa-denuncia\/","title":{"rendered":"Fallos Penales de Inter\u00e9s General &#8211; Estafa en concurso real con falsa denuncia"},"content":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Corresponde resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de J. A. Barigozzi, contra el punto IV del decisorio de fs. 301\/322 que lo proces\u00f3 como coautor del delito de estafa, en concurso real con falsa denuncia, en este caso en calidad de autor (arts. 45, 55, 172 y 245 del C.P. y art. 306 y ccs. del C.P.P.)<br \/>\nPresentado el memorial, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo General de esta C\u00e1mara dictado el 16 de marzo pasado, la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento se encuentra en condiciones de ser resuelta.<br \/>\nY CONSIDERANDO:<br \/>\nEl juez Ignacio Rodr\u00edguez Varela dijo:<br \/>\nI. Se le atribuye a J. A. Barigozzi haber denunciado falsamente un delito ante la C\u00e1mara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, el 12 de abril de 2019, as\u00ed como tambi\u00e9n haberse expedido falazmente en ocasi\u00f3n de prestar declaraci\u00f3n testimonial ante la Fiscal\u00eda Nacional en lo Criminal y Correccional N\u00b0 51, el 8 de mayo del mencionado a\u00f1o.<br \/>\nEn su condici\u00f3n de socio minoritario de la firma \u201cS. d. A., I. y C. S. A.\u201d, manifest\u00f3 que el 23 de marzo de 2019 la secretaria de la empresa, M. B. Z., hab\u00eda olvidado su cartera con los cheques N\u00ba 00000003 por $ 25.000, N\u00b0 00000007 por $ 50.000, N\u00b0 00000009 por $ 183.260, N\u00b0 00000010 por $ 196.188 y N\u00b0 00000011 por $ 187.000 de la cuenta N\u00b0 \u2026\u2026\u2026\u2026\u2026 del Banco Santander R\u00edo a nombre de la compa\u00f1\u00eda. Refiri\u00f3 que ello motiv\u00f3 que Z. denunciara en sede policial lo acaecido con una autorizaci\u00f3n que le extendi\u00f3 a tal efecto y que luego se enter\u00f3 gracias a personal del Banco Santander R\u00edo que hab\u00edan presentado para su cobro el cheque N\u00b0 00000009 extraviado, por lo que se constitu\u00eda en sede judicial para poner ello en conocimiento de las autoridades.<br \/>\nSin embargo, D. A. G., apoderado de \u201cB. S. A.\u201d, habr\u00eda recibido dichos instrumentos de parte del coimputado y socio de la firma S. d. A., I. y C. S. A., H. A. C., en virtud de un contrato de compraventa de materiales de obra, por un monto total de $ 640.000, concertado el 18 de diciembre de 2018 (fs. 1\/3 y 9\/10). Agreg\u00f3 al respecto G. que la transacci\u00f3n se acord\u00f3 con la participaci\u00f3n un socio suyo fallecido de apellido M., en las oficinas de B., sita en la Avenida \u2026\u2026\u2026.. All\u00ed habr\u00eda oficiado de interlocutor en calidad de gerente C., quien acredit\u00f3 con documentaci\u00f3n la supuesta solvencia comercial de la firma. En ese mismo lugar el nombrado entreg\u00f3 en d\u00edas sucesivos los cheques, para despu\u00e9s retirar del dep\u00f3sito de San Fernando los materiales.<br \/>\nEntendi\u00f3 el damnificado que la denuncia de extrav\u00edo habr\u00eda sido parte de la maniobra defraudatoria en tanto no hab\u00eda podido cobrar los cartulares 00000009, 00000010 y 00000011, al haber sido retenidos por orden de no pagar del 29 de marzo del 2019.<br \/>\nLa imputaci\u00f3n se sustenta en los dichos del nombrado D. A. G. que encuentran corroboraci\u00f3n en los recibos N\u00b0 00000062 del 18 de diciembre de 2018, 00000063 del 2 de enero de 2019 y 00000064 del 3 de enero de 2019.<br \/>\nG. expres\u00f3, asimismo, que no hab\u00eda hecho efectivo el cobro de los dos restantes cartulares \u2013N\u00b0 00000003 y 00000007\u2013 en tanto C. le hab\u00eda advertido que hab\u00eda tenido un percance y que no pod\u00eda satisfacer su monto (fs. 50\/3, 62\/4 y 70\/vta., declaraci\u00f3n testimonial del d\u00eda 13 de noviembre del 2020 y constancia de entrega de los cheques N\u00b0 00000003 y 00000007 en poder del nombrado).<br \/>\nAdem\u00e1s, las impresiones del homebanking del Banco Galicia y los extractos de la cuenta \u2026\u2026\u2026 acreditan que no pudo cobrar los cartulares 00000009, 00000010 y 00000011 y que fueron retenidos, en virtud de que hab\u00edan sido denunciados como extraviados. Si a ello se suma la imposibilidad de contactarse con C., puede sostenerse que \u00e9ste y Barigozzi obraron en connivencia para perjudicar econ\u00f3micamente a la empresa \u201cB. S. A.\u201d (fs. 54\/8, 146\/154, 161\/2 y constancia del 20 de noviembre de 2020).<br \/>\nEl agravio de la defensa en torno a que Barigozzi fue enga\u00f1ado por C. para efectuar la denuncia no puede prosperar. N\u00f3tese en ese sentido que en el marco del contrato suscripto entre las compa\u00f1\u00edas se hab\u00edan adquirido materiales de construcci\u00f3n; es decir, elementos vinculados con el \u00e1rea de incumbencia del encausado, desvirtuando de ese modo el desconocimiento que alega tener de la operaci\u00f3n. Con m\u00e1s raz\u00f3n, si se toma en cuenta que en su descargo afirm\u00f3 haber comprado su parte en la empresa S. d. A., I. y C. S. A. \u201cpara hacer la obra tan grande que se iba a hacer con este Sr. G.\u201d.<br \/>\nCabe agregar que la cuenta carec\u00eda de fondos suficientes y de autorizaci\u00f3n para girar en descubierto, habi\u00e9ndose cerrado en septiembre de 2019. Se agrega que en enero de 2019 \u2013dos meses antes de la presunta falsa denuncia\u2013 le solicitaron al damnificado que no depositara los cheques 00000003 y 00000007 porque hab\u00edan tenido \u201cun problema\u201d, para luego denunciar falsamente \u2013seg\u00fan la imputaci\u00f3n\u2013 su extrav\u00edo, omitiendo atender los reclamos de la v\u00edctima.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, en su descargo, C. se\u00f1al\u00f3 que la relaci\u00f3n comercial con Barigozzi hab\u00eda sido ef\u00edmera y que concluy\u00f3 con un fracaso en tanto solo realizaron algunas refacciones edilicias menores que no les reportaron ingresos significativos.<br \/>\nII. No obstante la prueba que resta diligenciar para completar la investigaci\u00f3n, los elementos rese\u00f1ados son suficientes para tener por corroborado, con el grado de probabilidad aqu\u00ed requerido, el reproche formulado a Barigozzi.<br \/>\nEn cuanto a la calificaci\u00f3n legal, estimo acertada la postulada por el a quo en la resoluci\u00f3n recurrida -art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Penal-, al estimar que exist\u00edan elementos suficientes para sostener que los imputados obraron fraudulentamente a sabiendas de que no habr\u00edan de pagar la mercader\u00eda, que obtuvieron -retir\u00e1ndola del dep\u00f3sito de la firma damnificada- luego de entregar los cheques de pago diferido como parte del enga\u00f1o desplegado sobre una solvencia inexistente para un giro comercial que fenec\u00eda.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la naturaleza de los citados documentos, y su condici\u00f3n de instrumentos de cr\u00e9dito, la CSJN al fijar la doctrina seg\u00fan la cual la mera inexistencia de fondos a la fecha de cobro no puede constituir delito de estafa, tambi\u00e9n se ocupa de advertir que debe no obstante descartarse la existencia del ardid propio de ese delito (conf. CSJN. Fallos 324:3463, considerando 5to y 310:2742 al que all\u00ed se remite como excepci\u00f3n a la doctrina de la ausencia de simultaneidad de las prestaciones).<br \/>\nTal es a mi juicio la hip\u00f3tesis que aqu\u00ed se nos presenta, que encuentra prueba suficiente tanto en la situaci\u00f3n misma en la que se encontraba la sociedad integrada por los encartados al tiempo del libramiento de los cheques, como en los contundentes indicios recogido acerca de la existencia de dolo fraudulento previo. Me refiero a la conducta evasiva y explicaciones mendaces a las que aquellos recurrieron inmediatamente despu\u00e9s de hacerse de la mercader\u00eda y la falsa denuncia que radicaron ante la oficina de sorteos de este Tribunal por la p\u00e9rdida de los cheques y su supuesta presentaci\u00f3n delictiva al cobro.<br \/>\nEstas circunstancias y elementos de juicio alejan los hechos de la causa de la simple entrega de cheques diferidos en garant\u00eda de pr\u00e9stamos u operaciones similares o, en el caso de las compraventas, de la mera frustraci\u00f3n del cobro de ese tipo de cartulares por inexistencia de fondos al tiempo de su vencimiento. En esos supuestos el injusto encontrar\u00eda su materia en las contingencias propias del cheque como insumo del comercio, y justifican un posible encuadre en las figuras del art\u00edculo 302 del C\u00f3digo Penal, mientras que en este caso los documentos se utilizan como un medio que integra el despliegue enga\u00f1oso de la estafa. Al menos resulta dicha calificaci\u00f3n razonable y fundada con los alcances requeridos para esta etapa del proceso.<br \/>\nEn suma, por las razones expuestas, considero que en este caso los imputados no se habr\u00edan limitado a las conductas residuales que, con norte en la tutela de la buena fe en los intercambios comerciales y la confiabilidad de los instrumentos de pago, tutela el art\u00edculo 302 del C\u00f3digo Penal, sino que habr\u00edan desplegado una conducta ardidosa tendiente a aparentar cr\u00e9dito para lograr hacerse de mercader\u00eda por el considerable valor cercano a los 640.000 pesos, que sab\u00edan desde un principio que no habr\u00edan de saldar.<br \/>\nPor lo expuesto, voto por homologar la decisi\u00f3n puesta en crisis.<br \/>\nEl juez Mauro A. Divito dijo:<br \/>\nSiguiendo el criterio fijado sobre el punto por la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, que ya he asumido en casos anteriores, entiendo que la circunstancia de que, en el caso, los cheques empleados para la adquisici\u00f3n de materiales hubieran sido de pago diferido desdibuja la posibilidad de sostener la configuraci\u00f3n del delito de estafa (cfr., de la Sala VII, causa N\u00b0 2182\/12. \u201cArsie\u201d, del 28 de febrero de 2013).<br \/>\nEn efecto, en el precedente registrado en \u201cFallos: 324:3463\u201d se afirm\u00f3, en cuanto aqu\u00ed interesa, que \u201clos cheques de pago diferido \u2026 son instrumentos de cr\u00e9dito y no de pago, por lo que -por definici\u00f3n- su entrega a cambio de una contraprestaci\u00f3n no implica en ning\u00fan caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el delito de estafa\u201d (cfr. considerando 4\u00b0).<br \/>\nSobre esa base, en un caso con aristas similares al aqu\u00ed planteado -se trataba de una operaci\u00f3n de compraventa de mercader\u00eda, pagada con cheques diferidos-, el m\u00e1s alto tribunal ha dicho que la utilizaci\u00f3n de ese tipo de instrumentos permite \u201cdescartar que en oportunidad de su entrega hubiere existido alg\u00fan medio enga\u00f1oso que viciara la voluntad del comprador, quien asumi\u00f3 el riesgo que, de por s\u00ed, implica la aceptaci\u00f3n de tal operatoria de valores con promesa de pago futuro\u201d (cfr. CSJN, 377.XLV, \u201cKrul Construcciones SA s\/ estafa\u201d \u2013del dictamen de Procurador General al que se remiti\u00f3 la Corte\u2013, resuelta el 16 de noviembre de 2009).<br \/>\nDe tal modo, no puede predicarse que la entrega de esos cheques -en tanto instrumentos de cr\u00e9dito- hubiese importado un enga\u00f1o por parte de los imputados que provocara la disposici\u00f3n patrimonial de D. A. G. \u2013entrega de la mercader\u00eda\u2013, m\u00e1s all\u00e1 de que \u00e9ste, posteriormente, no recibiera la correspondiente contraprestaci\u00f3n debido a que los cartulares fueron denunciados como extraviados. Por lo dem\u00e1s, no existen elementos que autoricen a afirmar que los imputados, en el momento mismo de celebrar la operaci\u00f3n, desplegaron alguna maniobra ardidosa al entregar los cheques \u2013que no pose\u00edan irregularidades\u2013 o retirar los bienes de donde se encontraban.<br \/>\nNo obstante ello, las constancias aportadas por el nombrado G. a fs. 50\/ 53 permiten afirmar, cuanto menos, que Barigozzi denunci\u00f3 falsamente un delito de acci\u00f3n p\u00fablica, al invocar -luego de que se informara un supuesto extrav\u00edo- la indebida presentaci\u00f3n al cobro de uno de los cheques ante la oficina de denuncias de esta C\u00e1mara, extremo que ratific\u00f3 ante la fiscal\u00eda actuante, pues en realidad mediante los cheques se adquirieron materiales de construcci\u00f3n.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo expuesto, dado que la cuesti\u00f3n atinente a la calificaci\u00f3n legal puede incidir sobre la competencia de este fuero, me inclino por confirmar el procesamiento del nombrado, aunque con la aclaraci\u00f3n de que el hecho que se le atribuye constituir\u00eda el delito previsto en el art\u00edculo 245 del C\u00f3digo Penal.<br \/>\nSobre el punto cabe se\u00f1alar que, si bien se descartan los extremos t\u00edpicos del art\u00edculo 172 del cat\u00e1logo sustantivo, frente a las \u00f3rdenes de no pagar cursadas al banco girado (cfr. fs. 146\/154), los hechos podr\u00edan encuadrar en el art\u00edculo 302, inciso 3\u00b0, del C\u00f3digo Penal (Sala VII, causa N\u00b0 28385\/14, \u201cVilouta\u201d, rta.: 7\/9\/18), raz\u00f3n por la que, de prosperar mi ponencia, deber\u00e1 el se\u00f1or juez de grado revisar la competencia de este fuero para intervenir en el caso.<br \/>\nEl juez Julio Marcelo Lucini dijo:<br \/>\nEs mi criterio que la utilizaci\u00f3n de cheques de pago diferido no configura el ardid que exige el delito de estafa, pues al constituir un instrumento de cr\u00e9dito y no de pago, su entrega a cambio de una contraprestaci\u00f3n no implica en ning\u00fan caso simultaneidad, elemento necesario para tener por configurado el tipo penal del art\u00edculo 172, C.P. (Sala VI, causa N\u00b0 47975\/12, \u201cBazual\u201d, rta.: 13\/12\/17).<br \/>\nAdem\u00e1s, la frustraci\u00f3n del cobro no recay\u00f3 en las particularidades de los cartulares, que no fueron objeto de adulteraci\u00f3n ni pose\u00edan irregularidad alguna, sino que obedeci\u00f3 a una conducta posterior a la celebraci\u00f3n del negocio jur\u00eddico, de la entrega de los cheques y del retiro de la mercader\u00eda, pudiendo eventualmente verificarse el delito del art\u00edculo 302, inciso 3\u00b0, del cat\u00e1logo sustantivo, que el juez de grado deber\u00e1 analizar debido a que puede incidir en la competencia.<br \/>\nSentado ello, y por compartir el an\u00e1lisis de la prueba desarrollado por el colega preopinante, adhiero mi voto al del juez Divito. (\u2026)\u201d<br \/>\n<a href=\"https:\/\/gabrieliezzi.com\/portal\/wp-content\/uploads\/2021\/03\/N\u00b0-39-2021-B-J-A-.pdf\">Fallo completo<\/a><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u201c(\u2026) Corresponde resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa de J. A. 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