RESOLUCIÓN
Ricardo Matías Pinto y Hernán Martín López, por mayoría, confirmaron la decisión del juzgado que no hizo lugar a la designación como perito de parte de la licenciada propuesta por la defensa, por no estar previamente inscripta en el listado del SUAMP (Acordada 2/14 CSJN), pero consideraron razonable que el magistrado la acepte como consultora técnica.
En disidencia, Rodolfo Pociello Argerich, votó por declarar la inconstitucionalidad de los artículos 254 y 259 del CPPN.
TEXTO
“(…) III. Los jueces Ricardo Matías Pinto y Hernán Martín López dijeron: De adverso a lo manifestado por la asistencia técnica del imputado, no se advierte colisión alguna entre las previsiones contempladas en los artículos 254 y 259, ibídem, y la garantía de defensa en juicio, el derecho a trabajar ni la libertad de contratar consagradas en los artículos 14, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
En ese sentido, hemos sostenido que “la limitación en base a la cual resolvió el juez [falta de inscripción del profesional en el registro respectivo] aparece en principio razonable, sin que se advierta que el requisito de la previa inscripción en el Sistema Único de Administración de Peritos y Martilleros de la Justicia Nacional y Federal, conforme la Acordada 2/14 de la C.S.J.N., afecte el derecho de defensa en juicio” (ver de esta Sala, causa nro. 26018/17, “Cavallo”, rta. el 10/11/17; causa nro. 49723/18, “Fasce”, rta. el 13/11/18, entre otras).
Es que a través de dicha acordada nuestro Supremo Tribunal reglamentó la condición habilitante requerida por el artículo 254 del código de procedimientos, circunstancia que autoriza a inferir que no se trata de una disposición que violente ninguno de los principios constitucionales aludidos.
Por ello, se entiende acertado el temperamento puesto en crisis.
Sin perjuicio de lo señalado, para conciliar el interés legítimo de la parte a contar con un profesional de su confianza, se considera razonable que el magistrado de la instancia anterior acepte a la licenciada propuesta como consultor técnico en los términos y con los alcances previstos por el artículo 457, siguientes y concordantes, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Sala V, fallo cit.).
En efecto, el consultor técnico constituye una figura claramente diferenciable del perito y análoga a la del abogado, pues, si bien brindará a la parte que lo elige un asesoramiento sobre cuestiones propias de su materia, ajenas a la disciplina jurídica, operará en el proceso a la manera de aquél (ver de la Sala VI, causa N° 921, “Furman”, del 9/8/12 y sus citas).
Esta interpretación concilia el interés estatal previsto en el Código Procesal Penal al establecer requisitos mínimos para intervenir como perito en el proceso penal y el de la parte de que un experto de su confianza pueda asesorarlo y, en su caso, ilustrar al juez con los alcances establecidos en el Código Procesal Civil.
Así votamos
“(…) El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo: Disiento con el voto que antecede por cuanto la inscripción de los profesionales ante esta Cámara no puede prevalecer frente al interés del recurrente que, a los fines de ejercer debidamente su ministerio de defensa, confía en la idoneidad, capacidad y condiciones del experto elegido para desempeñar el cargo.
En tal caso, el derecho de defensa acordado constitucionalmente al justiciable se limitaría irrazonablemente, pues, la elección del perito estaría circunscripta sólo a los profesionales que le asigna el órgano jurisdiccional competente y no por el grado de confianza alcanzado con el profesional a quien, justamente, le encomienda el caso.
Si ello es así, el recaudo establecido en el art. 254 del Código Procesal Penal de la Nación -primera parte in fine-, en ese sentido, deviene inconstitucional (ver de esta Sala, causa nro. 35655 «Harari», rta. el 27/10/08 y 38. 836, “Laplacette», rta. el 13/04/10; como también la causa nro. 26.018/17, “Cavallo”, del 10/11/17).
En consecuencia, voto por declarar la inconstitucionalidad de los arts. 254 y 259 del CPPN en el presente caso (…)”